El 08 de diciembre de 2020, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación” para el ejercicio fiscal 2021.
Con base en lo anterior, a continuación, presentamos las Reformas Fiscales para el ejercicio 2021 más relevantes para los contribuyentes:
A. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Ingresos Asimilados a sueldos y salarios
Cuando los ingresos percibidos en el ejercicio por los conceptos de i) honorarios prestados preponderantemente a un prestatario, ii) hayan optado por asimilar su ingreso y iii) actividades empresariales, que se asimilan opcionalmente a sueldos y salarios, hayan excedido en lo individual o en su conjunto, setenta y cinco millones de pesos, no les serán aplicables las disposiciones al capítulo de Sueldos y Salarios, en cuyo caso las personas físicas que los perciban deberán pagar el impuesto respectivo en los términos del capítulo que corresponda de conformidad con las disposiciones de este Título a partir del mes siguiente e informar a las personas que les efectúan los pagos. (Artículo 94 LISR).
Retención de ISR a PF que realicen actividades a través de plataformas tecnológicas
Los pagadores deberán retener el ISR a las personas físicas que realicen sus actividades a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informativas y similares considerando las siguientes tasas conforme a la actividad económica que corresponda: i) 2.1% en servicios de transportación terrestre de pasajeros y bienes, ii) 4% en prestación de servicios de hospedaje y iii) 1% en enajenación de bienes y prestación de servicios. (Artículo 113-A, tercer párrafo, fracciones I, II y III).
Bloqueo a residentes y figuras jurídicas extranjeras al acceso a servicios digitales
Bloqueo temporal al acceso del servicio digital a las plataformas, aplicaciones informáticas o similares a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente y entidades o figuras extranjeras, que incumplan con la retención y entero del impuesto Sobre la Renta durante 3 meses consecutivos. (Artículo 113-D).
Personas Morales con fines no lucrativos
Eliminación de Programas Escuela Empresa como donatarias autorizadas por desuso. (Artículo 27 fracción I inciso f), 84 y 151 fracción III, inciso f) LISR).
Las sociedades o asociaciones que otorguen becas, se dediquen a la investigación científica o tecnológica, a la investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática o a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat podrán ser consideradas como no contribuyentes cuando obtengan autorización para recibir donativos deducibles. (Artículo 79 XI, XVII, XIX y XX de la LISR). Mediante artículo transitorio esta reforma entra en vigor a partir del 1ro de julio 2021.
Los gastos no amparados con comprobante fiscal digital y los gastos pagados en efectivo que sean superiores a 2 mil pesos, se consideran como remanente distribuible. (Artículo 79 segundo párrafo).
Incluir a los organismos cooperativos de integración y representación a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas al régimen fiscal previsto en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a las personas morales sin fines de lucro. (Artículo 79 VIII LISR).
En caso de que las donatarias autorizadas obtengan más del 50% de sus ingresos de actividades no relacionadas con su objeto social origen de la autorización perderán la autorización. (Artículo 80 LISR).
Se incluye qué ante la revocación de la autorización para recibir donativos, se destine la totalidad del patrimonio a otras donatarias autorizadas. Obligación de que se mantenga a disposición del público en general la información relativa al patrimonio de las donatarias autorizadas. (Artículo 82 fracciones IV, V y VI LISR).
Se elimina la certificación de un tercero respecto al cumplimiento de obligaciones fiscales, de transparencia y de evaluación de impacto social. (Artículo 82-ter LISR).
Se incluyen en la ley las causales de revocación de la autorización y el procedimiento que se deben seguir para tales efectos, los cuales ya se conocían mediante la RMF. Una de las causales que se adiciona es que la donataria cuente con uno o varios representantes legales, socios o asociados o cualquier integrante del Consejo Directivo o de Administración de una organización a la que haya sido revocada su autorización dentro de los últimos cinco años, por haber sido incluida en la lista de empresas que facturaron operaciones simuladas (EFOS) (Artículo 82-Quáter LISR) .
Maquiladoras
Se aclara que se tendrán por cumplidas las obligaciones en materia de Estudio de Precios de Transferencia mediante la i) obtención de un Acuerdo Anticipado de Estudio de Precios de Transferencia o ii) el cálculo del “safe harbor”. (Artículo 113-D LISR).
B. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Servicios digitales
Se elimina la exención del IVA para los residentes en el extranjero que prestan servicios digitales de intermediación que tengan por objeto la enajenación bienes muebles usados.
Se adiciona la obligación a las plataformas digitales de intermediación de realizar laretención del 100% del impuesto al valor agregado cobrado, cuando presten sus servicios de intermediación a residentes en el extranjero sin establecimiento en México, ya sea personas físicas o personas morales, que presten servicios digitales a personas ubicadas en el país, a las que les procesen los pagos.
Derivado del punto anterior se libera a las plataformas digitales de intermediación que retengan IVA, de la obligación de proporcionar al Servicio de Administración Tributaria diversa información de los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten servicios digitales, en cuyas operaciones hayan actuado como intermediarios.
Las plataformas digitales de intermediación serán las obligadas a emitir el Comprobante Fiscal Digital a favor de los receptores del servicio trasladando por separado y expresamente el IVA.
Opción a las plataformas digitales de intermediación de publicar los precios de bienes y servicios sin incluir el impuesto al valor agregado en forma expresa y por separado, siempre y cuando dichos precios incluyan el impuesto al valor agregado y los publiquen con la leyenda “IVA incluido”.
Exención de IVA a servicios profesionales de medicina
Se adiciona la exención a los servicios profesionales de medicina prestados a través de instituciones de asistencia o beneficencia privada. (Artículo 15, fracción XVI, LIVA)
C. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Regla general antiabuso
Se modifica el artículo 5o.-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), para establecer que la expresión “razón de negocios” será aplicable con independencia de las leyes que regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.
Adicionalmente se establece que los efectos que las autoridades fiscales otorguen a los actos jurídicos de los contribuyentes, se limitarán a la determinación de las contribuciones, sus accesorios y multas correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y la responsabilidad penal que pudieran originarse con relación a la comisión de los delitos previstos en el CFF.
Horario del buzón tributario
Se adiciona un párrafo al Artículo 13 del CFF, precisando que el horario de la Zona Centro de México es el que regirá la operación del buzón tributario.
Enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades
Se modifica el artículo 14 del CFF para especificar que entenderá que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades cuando los contribuyentes expidan comprobantes fiscales en términos del artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF, inclusive si se efectúan con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses.
Adicionalmente se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan los comprobantes fiscales simplificados a que se refiere el CFF.
Escisión de Sociedades
Se incorpora al artículo 14-B del CFF, que la escisión de sociedades tendrá el carácter de enajenación para efectos fiscales, aun y cuando se cumplan los requisitos indicados en la fracción II de dicho artículo, cuando como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital, surja en el capital contable de la sociedad escindente, escindida o escindidas un concepto o partida cuyo importe no se encontraba registrado o reconocido en cualquiera de las cuentas del capital contable del estado de posición financiera aprobado en la asamblea general de socios o accionistas que acordó la escisión de la sociedad de que se trate.Se incorpora al artículo 14-B del CFF, que la escisión de sociedades tendrá el carácter de enajenación para efectos fiscales, aun y cuando se cumplan los requisitos indicados en la fracción II de dicho artículo, cuando como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital, surja en el capital contable de la sociedad escindente, escindida o escindidas un concepto o partida cuyo importe no se encontraba registrado o reconocido en cualquiera de las cuentas del capital contable del estado de posición financiera aprobado en la asamblea general de socios o accionistas que acordó la escisión de la sociedad de que se trate.
Actualización del marco normativo de mercados reconocidos
Se actualiza el marco normativo a fin de adecuar la conceptualización de mercados reconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Mercado de Valores y sus disposiciones de Carácter General, con objeto de que se consideren como mercados reconocidos no solo a la Bolsa Mexicana de Valores sino a cualquier Sociedad Anónima que reciba la concesión de la SHCP.Se actualiza el marco normativo a fin de adecuar la conceptualización de mercados reconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Mercado de Valores y sus disposiciones de Carácter General, con objeto de que se consideren como mercados reconocidos no solo a la Bolsa Mexicana de Valores sino a cualquier Sociedad Anónima que reciba la concesión de la SHCP.
Verificación de datos de identidad
Se modifica el último párrafo del artículo 17-F del CFF, para establecer que los particulares que determinen el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al SAT que les preste el servicio de verificación y autenticación de los certificados, así como el de la verificación de identidad de los usuarios.
Para tal efecto, los requisitos para otorgar la prestación de dicho servicio se establecerán mediante reglas de carácter general que emita la autoridad.
Cancelación y restricción temporal de certificados de sello digital
Se modifica el artículo 17-H, a fin de adicionar dos nuevos supuestos para la cancelación de sellos digitales, cuando el contribuyente no desvirtúe cualquiera de las siguientes presunciones:
a) Fracc. XI. La inexistencia de las operaciones amparadas en los CFDI´s encontrándose definitivamente en la situación prevista en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
b) Fracc. XII. Cuando la autoridad detecte que el contribuyente no desvirtuó la presunción de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentre en el listado a que se refiere el noveno párrafo del artículo 69-B Bis del CFF.
Adicionalmente se amplía el plazo de 3 a 10 días hábiles para que el SAT resuelva el procedimiento de aclaración iniciado por los contribuyentes a quienes se les hubiere cancelado el certificado de sello digital para corregir las irregularidades detectadas y con ello obtener un nuevo certificado.
Por otro lado, en el artículo 17-H BIS se establece un plazo de 40 días para que ante la restricción temporal de certificados de sello digitales el contribuyente presente la aclaración para subsanar las irregularidades detectadas por la autoridad, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, a fin de que, al día siguiente al de la solicitud se restablezca el uso de dicho certificado. Vencido el plazo señalado sin que el contribuyente presente la aclaración correspondiente las autoridades fiscales dejarán sin efectos los certificados de sello digital.
Para tales efectos, se establece que la autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de diez días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud correspondiente, siendo relevante que hasta en tanto se emita la resolución correspondiente a través del buzón tributario, el SAT permitirá el uso del certificado de sello digital para la expedición de CFDI´s.
Finalmente, se da a conocer mediante la regla 2.2.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021 el procedimiento para dejar sin efectos el Certificado de Sello Digital (CSD) de los contribuyentes, restringir el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilicen las personas físicas para la expedición de CFDI´s, a través del cual la autoridad señala que para subsanar las irregularidades detectadas por el SAT el contribuyente deberá ingresar un caso de aclaración conforme a la ficha de trámite “47/CFF” del Anexo 1-A de la citada resolución.
Mensajes de interés
Se reforma la fracción I del artículo 17-K del CFF para establecer que la autoridad fiscal podrá enviar mensajes de interés en los que se informe a los contribuyentes, a través del buzón tributario, de beneficios, facilidades, invitaciones a programas, aspectos relacionados con su situación fiscal e información útil para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Asimismo, se establece que los contribuyentes que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los 3 días siguientes a que reciban un aviso de la autoridad fiscal enviado a cualquiera de los medios de contacto registrados por el contribuyente (correo electrónico y número celular). Para lo cual, la autoridad enviará por única ocasión a los mecanismos registrados, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.
Por su parte, a través de la regla 2.2.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021 se da a conocer la información que se presentará a través del buzón tributario, señalando que para los efectos de los artículos 17-K, fracción II; 18 y 18-A del CFF, el SAT dará a conocer a través de su Portal la relación de promociones, solicitudes, avisos y demás información que los contribuyentes deberán presentar utilizando el apartado de “Buzón tributario”.
Promociones
En el caso de promociones se actualiza el artículo 18-A del CFF, para que cuando el particular no cumpla con los requisitos establecidos en el mismo, se lleve a cabo el procedimiento que prevé el 6o párrafo del artículo 18 que consiste en que se requerirá al promovente y, en caso de no subsanar el requerimiento, se tendrá por no presentada su promoción.
Devolución de saldos a favor
Se adiciona un párrafo al artículo 22 del CFF, para establecer que se tendrá por no presentada la solicitud de devolución de saldos a favor, en aquellos casos en los que el contribuyente, o bien, el domicilio manifestado por éste, se encuentren como no localizados ante el RFC.
También se señala que cuando se tenga por no presentada la solicitud, la misma no se considerará como gestión de cobro que interrumpa la prescripción de la obligación de devolver el saldo a favor que corresponda.
Por otro lado, se establece en el Artículo 22-B, que en los casos en los que el día que venza el plazo para devolver el saldo a favor no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta que pueda efectuarse el depósito. Lo mismo ocurrirá cuando la cuenta proporcionada por el contribuyente sea inexistente, se haya cancelado o sea errónea, hasta que el mismo proporcione un número de cuenta válido.
Adicionalmente, se establece en el Artículo 22-D que la autoridad fiscal podrá ejercer facultades de comprobación por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente cuando existan varias solicitudes respecto de una misma contribución o bien, ejercer sus facultades por la totalidad de las solicitudes, pudiendo emitir para tal efecto una sola resolución en un plazo de 20 días hábiles.
Por su parte, a través de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021 se dan a conocer los siguientes lineamientos:
- En la Regla 2.3.4, relativa a la “Devolución de saldos a favor del IVA” se establece que para los efectos del artículo 22, primer párrafo del CFF y la regla 2.3.8., los contribuyentes solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando el FED, disponible en el Portal del SAT, acompañando toda la documentación que señalen las fichas del trámite de solicitud de devolución que correspondan.
Para tal efecto, se enfatiza que los contribuyentes deberán tener presentada con anterioridad a la fecha de ingreso de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al periodo por el cual se solicita la misma, salvo que apliquen alguna facilidad administrativa o disposición legal que les permita tener por cumplida dicha obligación.
- Regla 2.3.5. Sobre las transferencias electrónicas, se establece que para los efectos de los artículos 22, séptimo párrafo y 22-B del CFF, el número de cuenta bancaria activa que deberá proporcionarse en el FED (Formato Electrónico de Devoluciones) disponible en el Portal SAT, será la CLABE a 18 dígitos proporcionada por las instituciones de crédito participantes en el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) que administra el Banco de México.
- A través de la regla 2.3.6 se establece que para los efectos del artículo 22 del CFF, los contribuyentes podrán consultar el estado que guarda el trámite de su devolución, a través del Portal del SAT, de conformidad con la ficha de trámite 38/CFF “Consulta del trámite de devolución por Internet”, contenida en el Anexo 1-A. Para acceder a la consulta citada será necesario que los contribuyentes cuenten con su clave en el RFC y su e.firma o Contraseña.
- Finalmente la regla 2.3.8, señala que para los efectos del artículo 22-C del CFF, las solicitudes de devolución deberán presentarse mediante el FED, disponible en el Portal del SAT y los anexos 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 4, 8, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A y 14-A, según corresponda, contenidos en el Anexo 1 de la RMF vigente según las especificaciones señaladas en la propia regla para cada caso.
Responsabilidad solidaria en transmisión indebida de pérdidas fiscales, escisión de sociedades y establecimiento permanente
Se incorporan al artículo 26 del CFF nuevos supuestos y límites de responsabilidad solidaria conforme a lo siguiente:
- Fracc. X inciso i), se establece que son responsables solidarios los socios o accionistas respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social durante el período o a la fecha de que se trate, cuando dicha persona moral se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, noveno párrafo del CFF, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales.
Para tal efecto, cuando la transmisión indebida de pérdidas fiscales sea consecuencia del supuesto de la fracción III del mencionado artículo relativo a la disminución de más del 50% de la capacidad material de la sociedad para llevar a cabo su actividad preponderante, también se considerarán responsables solidarios los socios o accionistas de la sociedad que adquirió y disminuyó indebidamente las pérdidas fiscales, siempre que con motivo de la reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de cambio de socios o accionistas, la sociedad deje de formar parte del grupo al que perteneció.
- Adicionalmente, se establece en la Fracc. XII, que serán responsables solidarias con el contribuyente las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.
Para tal efecto, el límite de la responsabilidad de los socios o accionistas no será aplicable cuando, como consecuencia de la escisión, surja en el capital contable de la sociedad escindente, escindida o escindidas un concepto o partida, cualquiera que sea el nombre con el que se le denomine, cuyo importe no se encontraba registrado o reconocido en cualquiera de las cuentas del capital contable del estado de posición financiera aprobado en la asamblea general que acordó la escisión.
- Por su parte, en la Fracc. XIX se establece que también serán responsables solidarios las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país que realicen operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, respecto de las cuales exista control efectivo o que sean controladas efectivamente por las partes relacionadas residentes en el extranjero, siempre que los residentes en el extranjero constituyan en virtud de dichas operaciones, un establecimiento permanente en México. Esta responsabilidad no excederá de las contribuciones que, con relación a tales operaciones hubiera causado dicho residente en el extranjero como establecimiento permanente en el país.
Registro Federal de Contribuyentes
Se señala en la fracción II del apartado B del artículo 27 del CFF la obligación de los contribuyentes de registrar y mantener actualizados ante el RFC, la información relacionada con su identidad, domicilio, situación fiscal, así como los medios de contacto que consistirán en una dirección de correo electrónico y un número telefónico.
Adicionalmente, se modifica la fracción VI del apartado B del artículo 27 del referido Código, para aclarar que la información que la autoridad requiere de las personas morales respecto de la obligación de presentar el aviso en el que manifiesten el nombre y clave del RFC de sus socios y accionistas debe corresponder a los socios, accionistas, asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual se constituyen, cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto a estos.
Lo señalado en el párrafo anterior se deberá efectuar según la regla 2.4.19 de la RMF para 2021 conforme a la ficha de trámite 295/CFF “Aviso de actualización de socios, accionistas, asociados y demás personas que forman parte de la estructura orgánica de una persona moral”, contenida en el Anexo 1-A de la resolución, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se realice el supuesto correspondiente.
Por otro lado, se adiciona la fracción XII en el apartado C del artículo 27 del CFF, para señalar que el SAT por acto de autoridad podrá suspender o disminuir obligaciones que los contribuyentes tengan registradas ante el RFC cuando determine que éstos no han realizado ningún tipo de actividad en los últimos 3 ejercicios previos.
También se incorporan en la fracción IX, del apartado D, del artículo 27 del CFF, los requisitos que las personas morales que presenten el aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades deben cumplir, tales como no estar sujeto al ejercicio de facultades de comprobación ni tener créditos fiscales a su cargo, no estar publicado en las listas a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del CFF, y que sus ingresos declarados, así como los impuestos retenidos y manifestados en las declaraciones de pagos por el contribuyente concuerden con los señalados en los CFDI´s, expedientes, documentos o bases de datos de autoridades fiscales.
Finalmente, se establece que el SAT podrá establecer requisitos adicionales mediante reglas de carácter general, así como algunas facilidades para que los contribuyentes no estén obligados a presentar declaraciones periódicas u otras obligaciones formales cuando se encuentre en trámite su cancelación en el RFC.
Comprobantes fiscales digitales por Internet
Se modifica el primer párrafo del artículo 29 del CFF, para establecer expresamente la obligación que tienen los contribuyentes de solicitar el CFDI respectivo cuando adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios, realicen pagos parciales o diferidos que liquiden saldos de CFDI´s, exporten mercancías que no sean objeto de enajenación o cuya enajenación sea a título gratuito, o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones.
Ahora bien, para efectos de la entrega o puesta a disposición de los CFDI´s a los clientes la regla 2.7.1.36 de la RMF para 2021, señala que una vez que se incorpore a dichos comprobantes el sello digital del SAT, los contribuyentes podrán, previo acuerdo entre las partes, entregar o poner a su disposición el archivo electrónico del CFDI, a través de cualquiera de los siguientes medios:
a) Correo electrónico proporcionado por el cliente.
b) Dispositivo portátil de almacenamiento de datos.
c) Dirección electrónica de una página o portal de Internet (solo para descarga).
d) Cuenta de almacenamiento de datos en Internet o en una nube en Internet, designada por el cliente, con independencia del cumplimiento de la obligación de la entrega de la representación impresa cuando sea solicitada.
Adicionalmente se adecua la redacción de la fracción V del artículo 29 del CFF, a efecto de dar seguridad jurídica respecto de que el sello digital que se incorpora a los CFDI´s debe ser el del SAT a efecto de que los contribuyentes cumplan con la obligación de entregar o poner a disposición de los clientes, el archivo electrónico del CFDI y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual deberá ser emitida considerando los requisitos señalados en la regla 2.7.1.7 de la RMF para 2021.
Por otro lado, se modifica el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 29-A, para especificar el concepto de operaciones celebradas con el público en general, como aquellas en las que no se cuenta con el RFC del receptor del comprobante, destacando la posibilidad de otorgar facilidades a las mismas para la expedición del CFDI mediante reglas de carácter general. Para tal efecto, las reglas 2.7.1.24, 2.7.1.26 y 2.7.1.50 de la RMF para 2021 establecen que los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas, así como las formas posibles y requisitos para su emisión.
Para efectos del párrafo anterior, se establece que tratándose de CFDI´s que se utilicen para solicitar la devolución del IVA a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales efectos establezca SAT, dichos comprobantes deberán contener los datos de identificación del turista o pasajero y del medio de transporte en que éste salga o arribe al país.
Al respecto, se establece a través de la regla 2.7.1.27 de la RMF para 2021, que los requisitos de identificación del turista extranjero serán su nombre, país de origen y número de pasaporte, así como que el medio de transporte será identificado con el boleto o ticket que otorgue al turista el derecho de traslado, siempre que además de los datos del turista, el mismo contenga el lugar de origen y destino.
Se incluye en la fracción V del artículo 29-A del CFF la facilidad de utilizar en la elaboración de CFDI´s los catálogos relativos a los datos de cantidad, unidad de medida y clase de los bienes, mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen tales comprobantes. Al respecto, para el concepto de unidad de medida a utilizar en los CFDI la regla 2.7.1.28 de la RMF para 2021 señala que los contribuyentes podrán emplear la que utilicen conforme a los usos mercantiles o bien, la que más se acerque o se asemeje del Catálogo del Anexo 20 correspondiente.
Respecto del artículo 29-A, fracción VII, inciso b del CFF, se establece que cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición o bien, aunque si se cubra en un solo pago, pero este se realice de manera diferida, se deberá emitir un CFDI por el valor total de la operación en el momento en que la misma se efectúe, así como un CFDI por cada uno de los pagos que se reciban en los que se indique el folio del comprobante emitido por el total de la operación. Para tal efecto, el procedimiento detallado para la emisión de dichos comprobantes se establece en la regla 2.7.1.35, de la RMF para el 2021, así como en la regla 2.7.1.43, la cual contiene la opción para que en los CFDI´s se establezca como método de pago “Pago en una sola exhibición” aun cuando los contribuyentes no reciban el pago del monto total del CFDI al momento de su expedición.
Finalmente, se aclara que los CFDI´s, incluso los que amparan la retención de contribuciones, deben contener los requisitos que para tal efecto establezca el SAT mediante reglas de carácter general.
Plazo para conservar la contabilidad
Se reforma el artículo 30 tercer y actual noveno párrafos y se adiciona con un cuarto a séptimo párrafos del CFF, incorporando a los supuestos de excepción para conservar la contabilidad y la documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales en el término de cinco años, toda aquella información y documentación necesaria para implementar los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, a fin de que la misma deba ser conservada por todo el tiempo en el que subsista la sociedad.
Adicionalmente, respecto de las actas de asamblea en las que se hagan constar aumentos de capital social, se establece que además se deberán conservar los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras, o bien los avalúos correspondientes en caso de que el aumento de capital haya sido en especie o con motivo de un superávit derivado de revaluación de bienes de activo fijo.
Para tal efecto, cuando haya aumentos por capitalización de reservas o de dividendos, adicionalmente se deberán conservar las actas de asamblea en las que consten los mismos, así como los registros contables correspondientes.
Cuando se trate de aumentos por capitalización de pasivos, deberán conservarse las actas de asamblea en las que consten dichos actos, así como el o los documentos en los que se certifique la existencia contable del pasivo y el valor del mismo.
Ahora bien, en actas en las que se haga constar la disminución de capital social mediante reembolso a los socios, se deberán conservar los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras en los que conste dicha situación, y cuando se trate de actas de disminución de capital social mediante liberación concedida a los socios, el contribuyente deberá conservar las actas de suscripción, de liberación y de cancelación de las acciones, según aplique.
Asimismo, en actas en las que se haga constar la fusión o escisión de sociedades, se deberá conservar tanto los estados de situación financiera, estados de variaciones en el capital contable, como los papeles de trabajo de la determinación de la CUFIN y CUCA del ejercicio inmediato anterior y posterior a aquel en que se haya realizado la fusión o la escisión.
Finalmente, tratándose de las constancias que emitan o reciban las personas morales al distribuir dividendos o utilidades, invariablemente se deberán conservar los estados de cuenta de las instituciones financieras en los que conste dicha operación.
Por su parte, la Resolución Miscelánea Fiscal 2021, mediante la adición de la regla 2.8.1.23, especifica que, tratándose de aumentos por capitalización de pasivos, la certificación de la existencia contable del pasivo y del valor del mismo, se emitirá por un Contador Público Inscrito. En la citada regla se detalla la información y documentación mínima que dicha certificación deberá contener y hace énfasis en la obligación del contribuyente de mantenerla a disposición de la autoridad fiscal, así como de proporcionarla a requerimiento de la misma, en el ejercicio de sus facultades.
Reportes de cuentas financieras
Se reforman las fracciones IV y V del artículo 32-B Bis del CFF, modificando al 31 de agosto, la fecha límite para la presentación de declaración respecto a cuentas financieras reportables, a las que se encuentran sujetas las Instituciones Financieras residentes en México o residentes en el extranjero con sucursal en México.
Asistencia y difusión fiscal
Se reforma el artículo 33, fracción I, del CFF, para especificar que las autoridades fiscales podrán proporcionar asistencia no solo a los contribuyentes respecto de determinadas obligaciones fiscales, sino también a la ciudadanía en general.
Adicionalmente, incluye una modificación al inciso a) de la fracción I del artículo 33 para señalar que las autoridades informarán sobre las posibles consecuencias en caso de no cumplir con las disposiciones fiscales, especificando que en los casos en que la explicación verse sobre disposiciones fiscales de naturaleza compleja, las autoridades fiscales proporcionarán material impreso o digital de apoyo, en lugar de la elaboración y distribución de folletos como anteriormente se tenía considerado.
A través de la reforma al inciso c) de la fracción I del artículo 33, se incluye la facultad a las autoridades fiscales para realizar las invitaciones a los contribuyentes, para acudir a sus oficinas con el objeto de proporcionar orientación en cuanto a la corrección de su situación fiscal para el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Por otro lado, se adiciona inciso i) a la citada fracción I del artículo 33 del CFF para incluir una nueva facultad para las autoridades fiscales, consistente en proporcionar asistencia a los contribuyentes y darles a conocer en forma periódica parámetros específicos con base en el sector económico o industria a la que pertenecen, así como de utilizar programas de cumplimiento voluntario para detectar e informar supuestos de riesgo con base en los parámetros mencionados.
Finalmente, se adiciona la fracción IV al artículo 33 del CFF, con el objetivo de promover el cumplimiento voluntario en la presentación de las declaraciones a fin de que el contribuyente pueda corregir su situación fiscal en los casos en que aplique, mediante el envío de propuestas de pago o declaraciones prellenadas y comunicados ya sean para cumplimiento de obligaciones, como para informar sobre inconsistencias o comportamientos atípicos detectados, sin considerar el envío de éstos, como inicio de facultades de comprobación.
Aseguramiento precautorio
Se reforma párrafo 40 fracción III, para incluir la práctica del aseguramiento precautorio de bienes o la negociación a los terceros relacionados con los contribuyentes y/o responsables solidarios, considerando el establecimiento de reglas de carácter general por parte del SAT.
En congruencia con la modificación a la fracción III del artículo 40 del referido Código, en el artículo 40-A del propio ordenamiento se incorpora que los terceros relacionados con el contribuyente y/o responsable solidario, también son sujetos en el proceso del aseguramiento precautorio de los bienes o la negociación, estableciendo para éstos, practicarlo hasta por la tercera parte del monto de las operaciones, que dicho tercero realizó con tal contribuyente o responsable solidario.
Se indica que el acta circunstanciada que levante la autoridad en el proceso del aseguramiento precautorio de los bienes o la negociación, se entregará en copia a la persona con quien se entienda la diligencia y no precisamente notificada directamente al contribuyente como anteriormente se tenía previsto.
Cabe precisar que se agrega como supuesto en el cual proceda el aseguramiento precautorio de bienes, sin que sean agotadas las medidas de apremio relacionados con la solicitud de auxilio de la fuerza pública o imposición de multas, aquellos casos en que se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos marbetes o precintos, que sean falsos o se encuentren alterados, y cuando no se acredite la legal posesión de éstos.
Asimismo, mediante la reforma a la fracción III del artículo 40-A del CFF, se modifica el orden al que se sujetará el aseguramiento precautorio, quedando en primer lugar el aseguramiento de cuentas bancarias, salvo en los casos de contribuyentes no localizados o que hubiesen sido sancionados en dos o más ocasiones por la comisión de infracciones relacionadas con el ejercicio de facultades de comprobación y que a su vez no tengan cuentas bancarias, pues en ese caso se podrá practicar indistintamente sobre cualquiera de los bienes señalados en la misma, sin necesidad de agotar el orden de prelación establecido. Para el caso de contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública que no demuestren estar inscritos en RFC y aquellos casos en que se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos marbetes o precintos, que sean falsos o se encuentren alterados, y cuando no se acredite la legal posesión de éstos, el aseguramiento se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos lugares.
En relación a la fracción IV del artículo 40-A del CFF, se establece que las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán informar a la comisión de que se trate o a la autoridad fiscal que ordenó la medida, sobre los aseguramientos precautorios realizados, incluyendo monto, así como número de las cuentas o contratos sobre los que los haya practicado y en ningún caso pueden negar a los contribuyentes la información sobre la autoridad que ordenó la práctica del aseguramiento. En caso de haber informado a la comisión de que se trate, se establece un plazo de tres días, para que ésta a su vez proporcione la información a la autoridad fiscal que ordenó la medida.
Se adiciona la fracción V al artículo 40-A del CFF, a fin de establecer que los bienes o la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, queden asegurados desde el momento mismo en que se designen como tales en la diligencia por la que se practique el aseguramiento precautorio.
Finalmente, mediante la actual fracción VI y VIII, se indica que la notificación de que fue llevado a cabo el aseguramiento precautorio de bienes o negociación, así como la del levantamiento del mismo, deberán de efectuarse dentro de un plazo no mayor a veinte días contado a partir de la fecha en que el aseguramiento precautorio se haya llevado a cabo o se haya levantado.
En lo que respecta a la Resolución Miscelánea Fiscal 2021, se adiciona la regla 2.1.54, en la cual se considera que en el aseguramiento precautorio efectuado a terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario, cuando el valor del bien a asegurar exceda de la tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades que dicho tercero realizó con el contribuyente o responsable solidario de que se trate, o del monto que la autoridad fiscal pretenda comprobar con las solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a estos, se podrá practicar el aseguramiento precautorio sobre el bien en el orden de prelación establecido.
Facultades de comprobación
El artículo 42, fracción V, del CFF establece que se realizarán visitas domiciliarias con la finalidad de verificar que los contribuyentes cumplan con diversas obligaciones, algunas de estas obligaciones están vinculadas con mercancías de procedencia extranjera que si no acreditan su legal estancia en territorio nacional se tendrían que embargar al amparo de lo dispuesto en la Ley Aduanera y seguir los procedimientos que la referida Ley establece, es por ello que se realizó un ajuste para aclarar que las disposiciones de la Ley Aduanera solo aplicarán cuando corresponda y no en todos los casos.
Actas de visita domiciliaria
En el desarrollo de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 del CFF, es muy común que el visitado, la persona con la que se entendió la diligencia e incluso los testigos, se nieguen a firmar el acta o a aceptar una copia de la misma.
Por lo anterior, estableció que esto no afectará la validez y valor probatorio de las citadas actas; lo anterior, atendiendo a que el interesado tiene derecho a no firmar, pero eso no implica que lo asentado se invalide.
Resulta importante señalar que la precisión que se incluye en el artículo 44 mencionado, ya se contempla en el artículo 49 del mismo Código.
Desarrollo de visitas domiciliarias
En relación a la reforma de la fracción IV del artículo 46 del CFF, se establece la facultad a los visitadores de realizar la valoración de documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita domiciliaria, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente dentro de los plazos para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta parcial. Mediante la adición de los párrafos segundo y tercero del artículo 46 y para los efectos del propio ordenamiento se incluye la definición de “circunstanciar”.
Visitas domiciliarias específicas
Se reforma la fracción I del artículo 49 del CFF, para los efectos de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 42, fracciones V y XI, para optimizar el acto de fiscalización, abarcando aquellos lugares como oficinas, bodegas, almacenes, o donde se realicen actividades administrativas del contribuyente o asesores fiscales.
Adicionalmente, se incluye la referencia a actas de visita para permitir que las visitas puedan agotarse en más de una diligencia en donde se está practicando la visita, a efecto de realizar una segunda o subsecuentes diligencias al amparo de la misma orden, cuando no sea posible agotar en una sola diligencia la verificación.
Revisión del dictamen
Se ajusta la redacción y aclara el procedimiento establecido en el artículo 52-A del CFF, relativo al ejercicio de facultades de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del propio Código.
Se precisa que en la revisión del dictamen se puede requerir exclusivamente al contador público que haya formulado el dictamen, para que en el mismo acto comparezca ante la autoridad fiscal a fin de llevar a cabo el desahogo de cuestionamientos en relación con los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada.
Se reforma el inciso f) de la fracción III del artículo 52-A del mencionado Código, para no limitar la actuación de la autoridad a la revisión del dictamen cuando se revisen recintos fiscales o fiscalizados, o cuando se trate únicamente de multas en materia de comercio exterior. Lo anterior, toda vez que el contador público, en su dictamen, no se pronuncia a detalle por las operaciones relacionadas con la materia aduanera.
Plazo para presentar informes o documentos
Se reforma el artículo 53 del CFF, a efecto de prever que se podrá ampliar el plazo por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.
Revisiones electrónicas en materia de comercio exterior
Se reforma el último párrafo del artículo 53-B del CFF, a efecto de prever que el plazo para concluir la fiscalización electrónica, será de seis meses, con independencia de la materia y únicamente será de dos años cuando dentro del procedimiento se realice una compulsa internacional.
Presunción de transmisión indebida del derecho a la disminución de pérdidas fiscales
Se reforma el artículo 69-B Bis, primer párrafo, del CFF, con la finalidad de precisar que la presunción de la autoridad fiscal es en referencia a la transmisión indebida del derecho a la disminución de pérdidas fiscales, lo cual no altera el ámbito de aplicación del supuesto de presunción vigente.
Se reforma el segundo párrafo, de la fracción VI, de dicho precepto a efecto de no limitar la forma de pago a los títulos de crédito.
Se modifica el cuarto párrafo del artículo 69-B Bis del referido ordenamiento a efecto de que el contribuyente, en el proceso de desvirtuar los hechos y aportación de pruebas, señale la finalidad que tuvieron los actos jurídicos que dieron origen a la transmisión del derecho a la disminución de las pérdidas fiscales, con la finalidad de que la autoridad se encuentre en posibilidad de determinar que esa transmisión tuvo como objeto preponderante el desarrollo de su actividad empresarial y no la de obtener un beneficio fiscal.
Se adiciona un quinto párrafo, al referido precepto a efecto de prever la posibilidad de prorrogar por diez días más, el plazo con que cuenta el particular para desvirtuar la referida presunción, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro del plazo inicial de veinte días.
Se reforma el último párrafo del mismo artículo, para prever que la trasmisión indebida del derecho a la disminución de pérdidas fiscales para efectos penales se considerará un acto simulado conforme al CFF.
Acuerdos Conclusivos
Se reforma el Artículo 69-C, segundo párrafo, del CFF, indicando que, si bien los contribuyentes pueden adoptar el acuerdo conclusivo desde el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación, no obstante, contarán con un término de 20 días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos y omisiones.
De igual manera, se adicionan las causales por las cuales no procederá la solicitud del acuerdo conclusivo, siendo las siguientes:
I. Respecto a las facultades de comprobación que se ejercen para verificar la procedencia de la devolución de saldos a favor o pago de lo indebido, en términos de lo dispuesto en los artículos 22 y 22-D de este Código.
II. Respecto del ejercicio de facultades de comprobación a través de compulsas a terceros en términos de las fracciones II, III o IX del artículo 42 del CFF.
III. Respecto de actos derivados de la cumplimentación a resoluciones o sentencias.
IV. Cuando haya transcurrido el plazo de veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso.
V. Tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refieren el segundo y cuarto párrafos, este último en su parte final, del artículo 69-B del CFF.
Asimismo, se reforma el Artículo 69-F del CFF, para adicionar como suspensión de los plazos de caducidad, al señalado en el 6o párrafo del artículo 67 de dicho ordenamiento, siendo este de 10 años.
Por último, se adicionan al primer párrafo del artículo 69-H del CFF, los procedimientos de resolución de controversias contenidos en tratados para evitar la doble tributación.
Multas Relacionadas con Precios de Transferencia y Ajuste a Plazo
Se adiciona una fracción V al artículo 75 del CFF, para adicionar como agravante al supuesto que los contribuyentes no den cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 76, fracciones IX y XII, 76-A, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179, 180, 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las fracciones V y VI anteriores, pasan a ser VI y VII dentro del ordenamiento vigente, y en esta última se acorta el plazo de 45 a 30 días para que el contribuyente pague la multa correspondiente y pueda aplicarse la reducción del 20% mencionada en dicho numeral.
Por último, se deroga el décimo párrafo del artículo 76 del CFF, eliminando así las reducciones del 50% de las multas por infracciones en materia de precios de transferencia.
Infracción para Concesionarios de Redes Públicas de Telecomunicaciones.
Se adicionó el Artículo 90-A al CFF, estableciendo como multa a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México que no cumplan, en un plazo máximo de cinco días, con la orden de bloquear el acceso al servicio digital del proveedor de dichos servicios prevista en el artículo 18-H Quáter, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cantidad de $500,000.00 a $1’000,000.00 de pesos. Asimismo, dicha multa se aplicará cuando los concesionarios mencionados no lleven a cabo el desbloqueo en el plazo a que se refiere el artículo 18-H Quintus, segundo párrafo, de la citada Ley.
Homologación de Definiciones del Código Fiscal de la Federación y la Ley Aduanera.
Se homologa la definición de mercancías mediante reforma hecha al Artículo 92, décimo párrafo, del CFF, dando unidad a las definiciones establecidas en el CFF y la Ley Aduanera vigente.Se homologa la definición de mercancías mediante reforma hecha al Artículo 92, décimo párrafo, del CFF, dando unidad a las definiciones establecidas en el CFF y la Ley Aduanera vigente.
Presunción de Contrabando
Se adiciona una fracción XXI al artículo 103 del CFF para incluir la omisión de retornar, transferir o cambiar de régimen aduanero, las mercancías importadas temporalmente en términos del artículo 108, fracción III, de la Ley Aduanera, como supuesto de presunción del delito de contrabando.
Documentos en Idioma Distinto al español
Se reforma el Artículo 123 del CFF, para hacer mención de que los documentos que los contribuyentes presenten en un recurso de revocación, deberán acompañarse de su respectiva traducción, lo anterior, a fin de que su tramitación sea más expedita.
Plazo para Complementar Resoluciones
Se reforma el último párrafo del Artículo 133-A del CFF, estableciendo que los plazos para el cumplimiento de la resolución del recurso se revocación, empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido 30 días para impugnarla, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa.
Notificación Personal
Se reforman los primeros dos párrafos del Artículo 137 del CFF, referente a las notificaciones personales, a fin de detallar más a fondo el procedimiento de dichas notificaciones, cubriendo diversos criterios dictados por los tribunales competentes.
Notificación por Estrados
De igual manera, se reforma el primer párrafo del Artículo 139 del CFF, en donde se disminuye el término de 15 días para pasar a seis, dentro de los cuales se fijarán las notificaciones por estrados, con el propósito de agilizar y dar continuidad a los procedimientos observados por la autoridad.
Garantía del Interés Fiscal
Se reforma la fracción V del Art. 141 del CFF, para incluir dentro del embargo en vía administrativa a los bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos y negociaciones.
Actualización del Término Afianzadora
Se reforman los incisos a), b) y c), así como el antepenúltimo párrafo del Artículo 143 del CFF, para actualizar los términos de afianzadora por el de institución emisora de pólizas de fianza, y el del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por solo Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
De igual manera, se adiciona un último párrafo a dicho numeral, con la finalidad de incluir a las cartas de crédito como medio para garantizar obligaciones fiscales, de acuerdo al procedimiento señalado en el Reglamento del CFF.
Embargo de Créditos
Se reforma el primer párrafo del Artículo 160 del CFF, con el objeto de aumentar las repercusiones en caso que los deudores de los embargados no den respuesta al requerimiento hecho por la autoridad respecto al embargo de créditos.
De igual manera, se adicionan tres párrafos adicionales a dicho numeral para ampliar los posibles objetos de embargo.
Publicación de la Convocatoria de Remate
Se reforma el Artículo 176 del CFF, con la finalidad de precisar que la convocatoria al remate se debe realizar en la página electrónica de las autoridades fiscales, cuando menos diez días antes del inicio del periodo señalado para el remate.
Notificación a Acreedores
Se reforma el Artículo 177 del CFF, con el fin de precisar que los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años y que no puedan ser notificados personalmente o a través de buzón tributario, se tendrán por notificados de la fecha en que efectuará el remate, en aquélla en que la convocatoria haya sido publicada en la página electrónica de las autoridades fiscales.
Remate de Bienes
Se reforman los Artículos 183, 185 y 186 del CFF, precisando que el SAT fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura y efectuando el pago de la postura ofrecida, dentro de los plazos establecidos en los artículos 185 y 186 del CFF.
Devolución de Montos Pagados por el Postor en el Procedimiento de Remate
Se reforma el Artículo 188-Bis del CFF, a fin de precisar el término de seis meses con los que el postor, a cuyo favor se hubiera fincando el remate, cuenta para solicitar a la autoridad la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, contados a partir de la fecha en que la autoridad informe sobre la imposibilidad de la entrega de dichos bienes.
Adjudicación de Bienes y Dación en Pago
Se reforma el Artículo 191, cuarto párrafo, sustituyendo el término traslación de bienes por el de adjudicación, derivado de que, en algunas legislaciones locales, se dispone que el acta de adjudicación no se considera como escritura pública.
Asimismo, se deroga el séptimo párrafo de dicho numeral, ya que en el artículo 25 de la Ley de la Tesorería de la Federación, no se contempla la figura de la dación en pago.
Abandono de Mercancías
Se reforma el Artículo 196-A del CFF, a fin de establecer como cualquier forma de notificación a las señaladas en el artículo 134 del citado ordenamiento, así como a la notificación por estrados en caso de que no se hubiere señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona a notificar.
En Grupo Administrategia agradecemos su interés en la lectura del presente boletín informativo y nos reiteramos a sus órdenes para apoyarle en cualquier revisión, análisis o recomendación que en este contexto sea requerida.
Fundamento Legal:
- “Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y del Código Fiscal de la Federación”, publicado el 08 de diciembre 2020 en el Diario Oficial de la Federación (DOF).
Link: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5606951&fecha=08/12/2020
- “Resolución Miscelánea Fiscal para 2021”, publicada el 29 de diciembre 2020 en el Diario Oficial de la Federación (DOF).
Link: https://www.dof.gob.mx/2020/SHCP/Resolucion_Miscelanea_Fiscal_2021.pdf